VOTACIONES EN ÓRGANOS COLEGIADOS
El capítulo III de la LOE (modificada por la LOMLOE) establece que el Claustro de Profesores es un órgano colegiado de Gobierno de los centros públicos. Por otra parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 2.1.b deja claro que las Administraciones de las Comunidades Autónomas están dentro de su ámbito de aplicación (y por tanto, los centros públicos dependientes de estas). Esta misma Ley 40/125 establece en su Artículo 19.3.c que, los miembros del órgano colegiado deberán "Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros natos de órganos colegiados, en virtud del cargo que desempeñan".
Por tanto, en principio, no cabe abstención en la votación de un órgano colegiado si se forma parte de él obligatoriamente, aunque sí en caso de que se haya sido elegido. Por ejemplo, en un claustro formado por los miembros del mismo, no se puede abstener nadie, pero en el Consejo Escolar, como el Director y Jefe de Estudios tienen que estar obligatoriamente, no podrían abstenerse, pero sí podrían abstenerse los representantes de alumnos, padres, profesores, etc elegidos mediante elecciones.
No obstante, quizás sí se pueda plantear abstenerse de votar si se cumplen algunas de las circunstancias que contempla el artículo 23 de la Ley 40/125 (que no se refiere en sí a la abstención en una votación, si no a los casos en los que un funcionario debe abstenerse de intervenir en un procedimiento, sea o no votación). Ese artículo dice lo siguiente:
"Artículo 23 Abstención
1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.
2. Son motivos de abstención los siguientes:
a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
3. Los órganos jerárquicamente superiores a quien se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el punto anterior podrán ordenarle que se abstengan de toda intervención en el expediente.
4. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, y en todo caso, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
5. La no abstención en los casos en que concurra alguna de esas circunstancias dará lugar a la responsabilidad que proceda."
ACCESO A LAS ACTAS
https://inspecciondeeducacion.com/preparacion-inspeccion-educacion-acceso-actas-y-acuerdos-organos-colegiados/#:~:text=El%20Tribunal%20Supremo%20reconoce%20el,su%20estructura%20de%20decisiones%20colegiadas).